La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad en los homicidios calificados de Francisco Valdivia Valdivia, Luis Busch Morales y Andrés Rojas Marambio, ilícitos ocurridos el 6 de octubre de 1973, en Calama.
En la sentencia (rol 244.166-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal ratificó la sentencia que condenó a Adolfo Born Pineda a 20 años de presidio por su responsabilidad como autor de los delitos. La Sala Penal rechazó los recursos de casación presentados por la defensa del condenado al considerar que están mal planteados.
“Que, dicho lo anterior, siguiendo la doctrina planteada, existen diferentes formas en que este error se representa, siendo la más tradicional la que reconoce el error de prohibición directo, en donde el sujeto no es consciente del carácter injusto de su hecho; y, el error de prohibición indirecto, en el cual el individuo yerra sobre la existencia o los límites de una causa de justificación. Este último es el que propone la defensa en este caso, y que el Tribunal de segundo grado rechaza, dado que, a grandes rasgos, yendo a la normativa militar, entiende que una orden del servicio jamás puede estar referida a la ejecución de un crimen de lesa humanidad como es el asesinato de opositores de un gobierno de facto, añadiendo que, en este caso, tampoco concurrían los elementos suficientes para considerar que dicha orden pudiese emanar de un Consejo de Guerra, tal como lo sostuvo la asistencia letrada” dice el fallo.
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Agrega: “Que, en este orden de cosas, el fallo repasa ciertos indicios que marcaron la decisión y llega a la conclusión que el error alegado no se verifica, lo que resulta acertado dado que, por la naturaleza del delito, era esperable que una decisión que afectaba un derecho tan elemental, como es la vida, se viese corroborado con algo más de rigor que el empleado puesto que su ilicitud resultaba notoria y un Consejo de Guerra era una situación del todo excepcional, incluso en el marco de un régimen dictatorial recientemente instalado. Enseguida, también cobra relevancia el modus operandi utilizado en este caso ya que, como se razona, aun cuando existían visos de que se estaba cumpliendo un dictamen militar, igualmente concurrían otros que, objetivamente, permitían desconfiar que ello no era así, entre ellos, el lugar de ejecución, alejado de un recinto militar, de por sí irregular, pero, además, resaltaba el infausto estado en que las víctimas se encontraban, con evidentes signos de torturas; para luego, posterior a su ejecución, ser sepultados en un lugar del cementerio, también anómalo.
Es decir, puesto en el escenario descrito, en un cuadro de las capacidades y circunstancias en que se encontraba el sujeto, es posible concluir que el error de prohibición alegado no era invencible, estando el inculpado en posición de conocer o al menos imponerse del hecho que el destino de las víctimas no se definió por medio de una sentencia militar, sino que respondió a la concreción de un crimen de lesa humanidad.
Es más, ello se refuerza con una de las declaraciones indagatorias del inculpado, no las primeras, en las que niega todo conocimiento sobre los hechos, sino que en las dos posteriores, en donde, pese a entregar detalles de lo sucedido, no se vislumbra un intento por conocer detalles o un respaldo sobre la mentada decisión, sino que sólo se aludió a una falta de preparación propia de la edad (23 años), del grado militar (teniente) y la nula experiencia para ejecutar el funesto encargo, lo cual conduce a refrendar la inferencia anticipada ante el escaso esfuerzo de conciencia en dilucidar los motivos de la ejecución y la falta de reflexión que se advierte en su proceder”.
La investigación del ministro en visita de la Corte de Apelaciones de La Serena, Vicente Hormazábal Abarzúa, estableció:
“1) Que, en el Departamento de El Loa, el Comandante del Regimiento de Infantería N°15 de Calama, Coronel Eugenio Rivera Desgroux (fallecido), a raíz de los sucesos acaecidos en el país el 11 de septiembre de 1973, pasó a ocupar, además, el cargo de Gobernador del mismo Departamento y Juez Militar de la Zona en Estado de Sitio y, junto al Prefecto de Carabineros de Calama, decidieron crear una unidad operativa de inteligencia con funcionarios de Carabineros de la Primera Comisaría de Calama, unidad policial que estaba al mando del Comisario Raúl Aránguiz Muñoz (fallecido), destinada a reprimir y detener a los partidarios del depuesto Gobierno de la Unidad Popular, pudiendo detener sin orden judicial o administrativa y torturar a las personas que tuvieren militancia política, demostraran simpatía con partidos o movimientos de izquierda, o hubiesen desempeñado alguna dirigencia sindical proclive al depuesto régimen y, en el desarrollo de esa función, ejecutaron prisioneros sin otorgarle la posibilidad de un proceso justo y racional. Esa unidad operativa adoptó el nombre de Servicio de Inteligencia de Carabineros, conocida también como SICAR, y estuvo a cargo del Teniente de Carabineros Manuel Wladimiro Cuadra (fallecido), lo componían otros oficiales de la misma rama, así como personal subalterno y funcionó en el Retén Dupont, que era dependiente de la Primera Comisaría de Calama, cuyo Mayor Comisario era Raúl Aránguiz Muñoz, sin perjuicio que además muchos de los detenidos estuvieron en los calabozos de la Primera Comisaria de Calama, fueron interrogados y torturados en ese lugar, según ellos mismos han narrado y los vieron familiares.
2) Que, en este orden de ideas, el 20 de septiembre de 1973, a la hora de almuerzo, funcionarios de Carabineros del SICAR procedieron a detener a Francisco Valdivia en su lugar de trabajo Planta de Explosivos Dupont, donde fue interrogado y torturado, sacándole las uñas de manos y pies, le reventaron los oídos y le pusieron corriente en los genitales, luego lo fueron a dejar a su domicilio alrededor de las 21 horas.
3) Posteriormente, el 4 de octubre de 1973, alrededor de las 20 horas, nuevamente fue detenido por funcionarios de Carabineros del SICAR desde su domicilio, fue llevado al Regimiento y de ahí a la cárcel de Calama, desde donde lo sacaron alrededor de las 15 horas del día 6 de octubre de 1973 en dirección al Regimiento N° 15 de Calama.
4) Que a Andrés Rojas Marambio lo detuvieron funcionarios de Carabineros del SICAR el 4 de octubre de 1973, lo trasladaron al Reten Dupont donde fue torturado y el día 6 de octubre de 1973 fue llevado al Regimiento N°15 de Calama.
5) Que Luis Busch Morales también fue detenido por funcionarios de Carabineros del SICAR el 5 de octubre de 1973, fue interrogado y torturado e ingresado a la cárcel el mismo día y el día 6 de octubre de 1973 fue llevado al Regimiento de Calama.
6) Que el día 6 de octubre de 1973, en horas de la tarde, aproximadamente a las 18:30 horas, las tres personas fueron fusiladas en el Cerro Topáter, indicándose en la prensa afín al nuevo Gobierno que: “según un comunicado oficial del Jefe de Zona en Estado de Sitio, de Calama, Coronel Eugenio Rivera Desgroux, el sábado 6, a las 18,30 horas, fueron ajusticiados los extremistas Luis Busch Morales, ciudadano boliviano y ex guerrillero en su país; Francisco Javier Valdivia Valdivia, ex presidente del Sindicato Industrial de la Empresa Nacional de Explosivos, Río Loa y Andrés Rojas Marambio, ex chofer del Servicio Nacional de Salud, quien tenía a su cargo una de las ambulancias del Hospital Carlos Cisternas. Los ajusticiados, junto con Ricardo Pérez Marambio, alias “El Toro”, quien fue muerto cuando intentaba asesinar a un suboficial de Carabineros; Manuel Gallardo Gallardo y Luis Mamani Mamani, ex presidente del Sindicato Profesional de la Empresa Nacional de Explosivos, Río Loa, proyectaban realizar en el Loa un siniestro plan de sabotaje y asesinato en masa a Carabineros”. Agregándose que lo anterior se hizo en cumplimiento de una sentencia dictada por un Consejo de Guerra.
7) Que la versión del Consejo de Guerra no pudo comprobarse durante la etapa investigativa, resultando por lo demás inverosímil su constitución, teniendo en consideración todos los antecedentes que profusamente se han colacionado al proceso que impiden arribar a la convicción que ello hubiere sucedido, atendiendo a la época en que se detuvo a las víctimas y su fusilamiento, sin que tampoco exista rastro alguno de la sentencia que allí se hubiere dictado y, esa información, se contrapone también con otras noticias publicadas en esos días que daban cuenta que recién el 6 de octubre de 1973 estaban en las etapas preliminares de las declaraciones y que el consejo de guerra debería conformarse en los días posteriores.
8) Que el pelotón de fusilamiento fue integrado por suboficiales del ejército comandado por un teniente de las mismas filas.” (sic).”