Este jueves 30 de junio, fue publicada en el Diario Oficial la Ley 21.461, que “incorpora (una) medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento”, algo que era muy esperado por muchas personas que veían como pasaba el tiempo y no podían sacar a sus arrendatarios, ya sea por deudas o daños a sus inmuebles.
La iniciativa fue ingresada al Congreso en julio de 2019 y finalizó su tramitación el pasado 7 de junio, tras control de constitucionalidad.
Promovida por los ex diputados Gonzalo Fuenzalida (RN), Matías Walker (DC) y Paulina Núñez (RN) -hoy senadores los dos últimos- su objetivo era acelerar el desalojo de los arrendatarios morosos y de comportamiento irresponsable en el pago o cuidado de los inmuebles, como también de quienes hacen ocupación ilegal de una casa ajena.
En el texto legal se establece que “a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”.
La medida “será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado”.
Además, la ley dicta que en todos los casos únicamente será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos anunciados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto del “procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento”, la ley indica que la demanda del dueño deberá señalar “la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas”, junto con “la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas (…) adeudadas y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, (…) y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley”.