La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió este –miércoles 17 de junio– el recurso de protección interpuesto por María Angélica Ojeda González y ordenó a la AFP Cuprum S.A. pagar a la recurrente el total de los fondos de capitalización individual.
En fallo unánime (causa rol 2797-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Óscar Clavería Guzmán, Virginia Soublette Miranda y el abogado (i) Fernando Orellana Torres– acogió la acción cautelar tras establecer el actuar arbitrario de la AFP al denegar el giro íntegro de los fondos acumulados durante los años trabajados.
“Que si la capitalización individual del recurrente, que corresponde a un porcentaje de la remuneración obtenida durante su período activo laboralmente, cuyo trabajo representa el aporte que ha hecho a las necesidades de la sociedad, de donde se ha visto beneficiada la comunidad toda y especialmente, los empleadores como consecuencia del trabajo realizado, resulta contraproducente que sea únicamente el trabajador que no recibe aporte estatal, ni menos del empleador, acumulando una suma de dinero para financiar su propia vejez, en circunstancias que del trabajo realizado se benefició tanto la comunidad como el propio empleador, lo que por lo demás, sobre este fenómeno específico, constituye un hecho público y notorio, en la medida que las proposiciones para mejorar este sistema incluyen ideas que reconocen la necesidad del aporte directo o indirecto del Estado, como también de los empleadores y, por lo mismo, resulta poco prudente y arbitrario que un trabajador actual, a propósito de la serie de modificaciones -cuarenta y siete leyes directas- efectuadas al Decreto Ley 3.500 haya terminado en un sistema, que en este caso particular, genera una injusticia que obliga al tribunal a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y decretar lo correspondiente para proteger al afectado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) no puede concluirse que exista sensatez o medidas adecuadas en el Sistema de Pensiones respecto de una trabajadora que a la luz de las cotizaciones efectuadas que equivalen nada menos que al 10% de su remuneración, durante dieciocho años, no le permitan una jubilación suficiente para sufragar su crédito hipotecario, manteniendo sí, el lucro de las Administradoras de Fondos de Pensiones como también el de Bancos e Instituciones financieras para adquirir una vivienda, lo que significa que su detrimento ha sido en beneficio de estas instituciones sin la debida correspondencia, no obstante el imperativo del Constituyente en su artículo 19 N° 18 que establece la garantía fundamental del Derecho a la Seguridad Social, que impone perentoriamente que la acción del Estado debe estar ‘dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de las instituciones públicas o privadas’, e incluso a propósito de garantizar la libertad personal y seguridad individual, en su artículo 7 letra h), prohíbe de manera absoluta y sin excepciones, establecer como sanción la pérdida de derechos previsionales, por lo que a la luz de lo razonado precedentemente, sin que haya podido intervenir como ciudadano en el destino de la capitalización individual, la decisión de ambas instituciones representa una arbitrariedad frente a la exigencia de la Carta Fundamental, sobre el derecho de propiedad que tiene la trabajadora sobre sus fondos de capitalización individual”.
Para el tribunal de alzada : “(…) de las distintas regulaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, aparece que los trabajadores que no han cotizado o lo han hecho en menor medida, como también aquellos que lograron una capitalización individual mucho menor a la recurrente, obtienen beneficios estatales que al final de cuentas, logran ingresos superiores frente a la trabajadora en las condiciones que ya se ha expuesto y que por lo mismo, la decisión de no devolver los fondos para lograr pagar el crédito hipotecario y adquirir la vivienda, se torna arbitraria en las circunstancias concretas de este conflicto, de manera que la única medida racional desde que aún se desconoce con exactitud el monto de la capitalización individual a partir de la cual genera los beneficios estatales de pensiones solidarias, no es más que disponer la devolución de los fondos, sin perjuicio de que el organismo administrativo en el futuro, le otorgue una pensión mínima que surja de la solidaridad y que no impida superar la crisis económica y doméstica que sufre actualmente”.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por María Angélica Ojeda González, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., quien deberá dentro de décimo día hábil, de ejecutoriada esta sentencia, proceder a girar la suma de dinero que a esa fecha represente la totalidad de los fondos de capitalización individual que tenga en su cuenta la recurrente, quedando sin efecto la pensión de vejez y sin perjuicio de la decisión de los organismos administrativos para el otorgamiento de una pensión mínima solidaria, si procediere”.